Resumen: Delito de estafa. Sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial. Se recuerda que en estos casos, de conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º letra b), solo cabe formular recurso de casación por infracción de ley. La sentencia de instancia es absolutoria. Se confirma. El recurrente considera que el relato de hechos probados permite la condena por delito de estafa porque recoge que el acusado conocía que el vehículo presentaba "problemas de fiabilidad mecánica" y que ocultó ese defecto al adquirente. A juicio del recurrente, el anterior relato pone de manifiesto que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 248 del Código Penal, con claro reflejo de haberse desplegado un engaño bastante (en este caso mediante ocultación u omisión) guiado por el ánimo de ilícito lucro y que determinó un desplazamiento patrimonial en la víctima. La sentencia de la Sala analiza el fallo absolutorio recordando su jurisprudencia sobre la diferencia entre el disimulo admisible y la ocultación intolerable de datos en un negocio jurídico. Se concluye que el relato de hechos no es suficiente para la condena porque no consta que el acusado conociera la concreta dimensión de la avería que afectaba a su turismo. Se considera que la posición del acusado no puede equipararse a la ideación de un dolo delictivo que traspase Ia frontera del mero dolo civil determinante en su caso de un saneamiento por vicios ocultos.
Resumen: El Ministerio Fiscal apela el Auto que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme al art. 641.2º LECrim con motivo del incendio de un contenedor en el que se causaron daños materiales graves. El instructor estimó que no existían indicios suficientes para imputar al único investigado, basándose en que solo había sospechas. Sin embargo, el Ministerio Fiscal sostiene que debe continuarse la instrucción, ya que fue citado a declarar como investigado y no compareció, por lo que solicita se ordene su búsqueda para tomarle declaración. Además, pide la citación de un testigo y el ofrecimiento de acciones a los perjudicados. La Audiencia estima parcialmente el recurso. La citación del investigado había sido acordada con anterioridad y dicha diligencia no fue anulada, por lo que debe ser llevada a cabo. El hecho de que el investigado haya hecho caso omiso a la citación judicial no varía las circunstancias e indicios que sustentaron en su día su citación, ni puede conllevar que se deje sin efecto la diligencia acordada; sino la adopción, en su caso, de las medidas que resulten necesarias para su efectivo cumplimiento, conforme a lo previsto en el art. 487 LECrim. Respecto al testigo, la Sala concluye que su testimonio se refiere a hechos distintos, objeto de otro procedimiento, por lo que no procede su citación. En cuanto al ofrecimiento de acciones a los perjudicados, se constata que ya fue realizado por la Policía, por lo que no es necesaria su repetición, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en atención a lo que resulte de la declaración del investigado.
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia condena a los acusados por formar parte de una organización criminal dedicada a la importación ilegal de tabaco y a la fabricación y distribución de cajetillas falsificadas de la marca "Marlboro". La organización contaba con varias naves industriales para la producción y distribución, y estaba liderada por uno de los acusados, con otros desempeñando funciones específicas. Se intervinieron cajetillas y kilos de tabaco picado, además de maquinaria para la fabricación, valorándose la mercancía en 1.598.400 euros y los impuestos no liquidados en 1.461.378,50 euros, perjuicio que se imputó a la AEAT. Los acusados reconocieron su participación y las defensas mostraron conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal. Aunque las cajetillas reproducían signos distintivos de la marca "Marlboro" sin autorización, no llegaron a ser comercializadas, por lo que la Sala no consideró probado un daño real a la titular de la marca, "Philip Morris Inc", que reclamaba indemnización. No habiéndose llegado a materializar el perjuicio o detrimento económico para la marca original, no se puede tener como efectiva la responsabilidad civil "ex delicto"a que se refiere el art. 109 CP que exige que el daño indemnizable sea real y probado, sin que pueda servir como base para la declaración de tal responsabilidad un daño hipotético o en expectativa. Acudir sólo por la incautación de los objetos destinados al comercio, a la imposición de la responsabilidad civil que se hubiera generado en el caso de la venta es apostar por una interpretación extensiva de las consecuencias del delito.
Resumen: Se formula el recurso contra sentencia absolutoria, que confirmó la previa absolutoria de la sentencia de instancia. Derecho a la doble instancia.
Se permite la revisión solo cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal sin alterar ningún presupuesto fáctico.
Tutela judicial efectiva. Ámbito en pronunciamientos absolutorios. Presunción de inocencia invertida.
Inexistencia de gravamen.
Denegación de pruebas.
Se analiza la alegación por la vía de la infracción de ley art. 849.1 LECrim., pero los recurrentes no respetan los hechos probados.
Error apreciación prueba art. 849.2. Concepto de documento.
Resumen: Recurren en casación quienes habían reconocido los hechos y pactado la condena con el Ministerio Fiscal, porque, quienes no lo pactaron, resultaron absueltos como consecuencia de la nulidad de autos de intervenciones telefónicas y conexión de antijuridicidad del resto del material probatorio. La línea argumental del recurso es que esa conexión de antijuridicidad ha de extenderse a ellos también, porque el reconocimiento que hicieron de los hechos se realizó sin garantías, entre ellas que no se les ofreció el derecho a no declarar. El recurso se rechaza porque se considera que ese ofrecimiento procedería hacerlo una vez entrado en juicio, cuando entre cuyas pruebas está la declaración de los acusados, y esto es una cuestión a abordar en la audiencia preliminar, de la que se habla en el art. 785 LECrim, introducida por LO 1/2025, que dota de autonomía propia lo que hasta entonces eran cuestiones previas. Se añade, además, que los pactos de conformidad no surgen de la nada, sino que siempre hay conversaciones previas entre cliente y abogado y hay que presumir que éste le informa en qué consiste y cómo se articula. No hay quiebra, por tanto, de garantía alguna, y puesto que la autoincriminación es una de los criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad, se desestima el recurso.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL: documento privados de adquisición de participaciones sociales que no llegó a hacerse efectiva al no cumplir la compradora las condiciones pactadas. ACCIÓN FALSARIA: no son punibles las falsedades cometidas por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles cuando se ejecuten faltando a la verdad en la narración de los hechos u ocultando la realidad, sin perjuicio de la posibilidad de sancionar la falsedad ideológica que supone la creación de un documento íntegramente falso por un particular. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: sobre la existencia de prueba y de la racionalidad de su valoración, la discrepancia de la parte sobre el resultado o la racionalidad de su valoración no implica error o irracionalidad. REVOCACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIAS: la alegación del error en la valoración de la prueba tiene que basarse en causas reales y objetivables que pongan de manifiesto la insuficiencia o la falta de racionalidad de la decisión, e ir acompañada de la petición de nulidad de la sentencia.
Resumen: El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que condena al acusado por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP, por conducción bajo la influencia de drogas. Los motivos del recurso son: 1. Vulneración del principio non bis in ídem y de cosa juzgada, al habérsele impuesto previamente una sanción administrativa por los mismos hechos. 2. Error en la valoración de la prueba. 3. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia e incorrecta aplicación del art. 379.2 CP, al no acreditarse la influencia real de las drogas en la conducción. Se desestiman todos los motivos. En primer lugar, se declara que no concurre identidad de hechos, sujeto y fundamento, requisitos esenciales del principio non bis in ídem. Aunque el recurrente sufrió una sanción administrativa, no se acreditó que fuera por los mismos hechos ni que se produjera un exceso punitivo desproporcionado, ya que la sanción impuesta fue la mínima legal. Por tanto, no hay doble sanción por el mismo hecho. En segundo término, respecto al error en la valoración de la prueba, se recuerda que el recurso de apelación permite el control de la valoración efectuada en primera instancia, pero debe prevalecer el criterio del juzgador que presenció la prueba en virtud de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Finalmente, en relación con la presunción de inocencia e in dubio pro reo, se recuerda que para desvirtuar dicha presunción se exige actividad probatoria válida y suficiente. En este caso, la declaración de los agentes de la Guardia Civil, corroborada con la documental y los síntomas observados (consumo de cannabis, anfetaminas, metanfetaminas y alcohol), constituyen prueba de cargo bastante para sustentar la condena. No existiendo duda razonable, el principio in dubio pro reo no resulta aplicable. Por tanto, se confirma íntegramente la sentencia condenatoria, desestimando el recurso de apelación.
Resumen: El recurso se formula contra la condena a un Magistrado por delito de prevaricación judicial con apreciación del error invencible del art. 14.3 CP. En el curso de un procedimiento judicial en vía contenciosa instó al Ayuntamiento a la aportación de los contratos externalizados que sirvieron de base para hacer los informes jurídicos nada tenían que ver con el proceso, donde se debía decidir si se daba la razón al recurrente o al ayuntamiento, pero no con quién había contratado el Ayuntamiento para hacer los informes y si había irregularidades en los mismos contratos. La resolución judicial tachada de prevaricadora implicaba un exceso en la tramitación del procedimiento claramente incompatible con su objeto. Los informes jurídicos y técnicos emitidos sí constaban en el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Castañeda, sin que el Letrado de la Administración de Justicia ni las partes hubiesen apreciado irregularidad u omisión alguna en el expediente administrativo remitido, lo que conocía el juzgador, como consta en el factum. Y, pese a ello, insistió en pedir lo que no debía pedir y era conocedor de ello.
Se descarta la continuidad delictiva por cuanto existe una unidad de acción, todo se ciñe a la petición de complemento de los contratos externos, pero con un proceder continuado (aunque no bajo el paraguas del art. 74 CP) dirigido en esa dirección hacia los contratos externos. Diferencia entre la prevaricación administrativa y la judicial. El juez es un funcionario cualificado por su conocimiento del derecho. La resolución administrativa que exige la prevaricación administrativa debe ser una resolución que resuelva el procedimiento con eficacia en los derechos de los administrados, pero no ocurre así con la judicial. Y la separación del derecho en el funcionario administrativo ha de ser grosera, esperpéntica o escandalosa, no así en la prevaricación judicial. En esta, es decir, la prevaricación judicial, basta el apartamiento voluntario del derecho en el dictado de cualquier resolución. En la prevaricación judicial el delito no se integra solo por sentencias, sino también por autos. La jurisprudencia admite en este delito tanto autos como sentencias. Asimismo, una resolución puede ser injusta no solo por el contenido material de la resolución sino por todo el proceso seguido para su adopción, como en este caso ha ocurrido. Una resolución resulta injusta al anudarse a una finalidad ajena a las propias de aquel procedimiento en concreto y a las propias del proceso en general.
Principio acusatorio. Doctrina jurisprudencial. Se descarta porque la condena no se sustente en el hecho nuevo denunciado por el recurrente. Derecho a un juez imparcial. El mero hecho de formar parte del tribunal que admite una querella no supone que lleve consigo la abstención o causa de recusación para no formar parte del tribunal de enjuiciamiento. Cuando la LOPJ se refiere en el art. 219.8º como causa de abstención y de recusación a 8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas y en la 10ª de Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa, no puede admitirse como tal que un magistrado haya impugnado el nombramiento de un juez que luego intervenga en un enjuiciamiento del impugnante de un acuerdo por un delito de prevaricación. Ese interés al que se refiere el art. 219.10ª no puede ser presunto o a juicio del recusante. Indemnización del daño moral. Recuerda el TS que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica. Y tales daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado.
Se descarta la apreciación de error de prohibición. Establece la sentencia que la prevaricación judicial dolosa y el error de prohibición son incompatibles. Si hay prevaricación judicial no puede existir una creencia de actuar con causa de justificación en cumplimiento de un deber, porque ello alejaría el dolo. O la prevaricación judicial es culposa o el error de prohibición vencible debe desaparecer. El error de prohibición no puede operar en el delito del artículo 446.3 CP, pues el tipo objetivo exige "dictar resolución injusta" y el tipo subjetivo "hacerlo a sabiendas de esa injusticia". No caben causas de justificación. No cabe que en estos casos el autor actúe en la creencia de que el hecho es lícito, pues si así lo creyera no concurriría el dolo directo de primer grado de actuar sabiendo que es injusta la resolución dictada. Así, o se prevarica dolosamente dictando a sabiendas resolución injusta, o se prevarica culposamente por haber dictado esa resolución por negligencia o ignorancia inexcusables. No cabe el error de prohibición indirecto fundado en la concurrencia de la causa de justificación.
El Tribunal Supremo concluye que no cabe admitir en el recurrente condenado ni error de tipo ni error de prohibición. Se trató de una conducta dolosa cometida por magistrado en el curso de un procedimiento judicial en el orden contencioso que instó información sobre unos contratos de forma ajena al contenido y objeto de una pretensión. La ajenidad de lo pedido como diligencia nada tenía que ver con el objeto, y no cabe admitir la creencia de estar ante el cumplimiento de un deber, ya que un juez sabe y conoce cual es el objeto de un procedimiento judicial que es el fijado por las partes y no cabe abrir una investigación respecto a unos contratos cuando esto nada tiene que ver con el objeto del proceso.
Voto particular. Consideran los dos magistrados que la decisión de la Sala de concluir que no existía en el condenado la creencia de actuar conforme derecho, sino la conciencia de utilizar arbitrariamente es una valoración probatoria propia del factum que un Tribunal de casación no está habilitado para imponer a través de la estimación de un motivo del art. 849.1º LECrim. Es una valoración probatoria plausible, pero emanada del Tribunal de casación pese a operar contra reo. En casación no es posible despreciar una hipótesis fáctica favorable cuando es asumida por el Tribunal de instancia. Y el Tribunal Superior de Justicia afirma que :"Considera esta Sala Civil y Penal que el Ilmo. Sr. Magistrado no ha procedido en contra de su convicción, por el contrario, creía erróneamente actuar en el cumplimiento de su obligación profesional".
Resumen: Delitos contra la Hacienda Publica en relación con el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero (IGFEI). Delito de falsedad documental: continuidad.
La atenuante de confesión. Se acepta como atenuante analógica la confesión tardía, pero en modo alguno se equipara a un simple reconocimiento de hechos.
La atenuante de reparación del daño: no concurre. Ninguno de los tres condenados han abonado el importe de la responsabilidad civil, sino que fue abonado por la empresa, con lo que ningún esfuerzo patrimonial puede ser valorado a efectos de determinar la cualificación de la referida circunstancia atenuante, toda vez que el pago señalado fue ajeno a su patrimonio. A pesar de la gran objetivación de la atenuante, el pago de la indemnización debe realizarse de forma personal, como se deriva de la literalidad del art. 21.5ª CP.
Resumen: La acusación particular apela, la sentencia, interesando de la Sala la revocación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, amparándose para ello, en su particular valoración de la prueba practicada, pero sin solicitar, a la vez, que se declare la nulidad de la sentencia en base a ese error valorativo, como al efecto exige el artículo 792.2, en relación con el 790.2, tercer párrafo, de la LECrim. La Audiencia desestima el recurso. Si en el recurso se plantea la errónea valoración de la prueba y si, a la vez, no se pide la nulidad de la sentencia por tal motivo, como ocurre en el presente caso, limitándose la parte apelante a solicitar la revocación del pronunciamiento absolutorio recaído, según el resultado que percibe de las pruebas practicadas, tal motivo de impugnación debe ser desestimado, al no haber sido solicitada de manera expresa tal nulidad, sobre todo, y a mayor abundamiento, si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ, no es factible la posibilidad de declarar la nulidad de oficio en la segunda instancia.
Así pues, partiendo de que la sentencia impugnada contiene una valoración de la prueba que no puede ser tachada de ilógica, irracional o incoherente, al no haber sido solicitada tal nulidad, procede desestimar el recurso.
